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octubre 11, 2011

Certificado médico vs Certificación Médica. Por Federico Viale para dtym.com.ar

En un reciente fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, se resuelve la discrepancia que puede suscitarse entre la jerarquía atribuida a un certificado médico acompañado por el trabajador y las constancias de similar características emanadas del médico enviado por el empleador, cuyas prescripciones resultan contradictorias entre sí.
En el caso, el planteo resulta de la contradicción entre el certificado médico que acompaña un trabajador respecto de la continuidad de la situación de reposo y el diagnóstico efectuado por el médico del empleador, que no sólo entiende que el dependiente se encuentra en condiciones de reingresar a sus tareas, retomándolas normalmente, sino que funda su posición en estudios complementarios realizados, que exceden las referencias manifestadas por el paciente que consigna el trabajador en su certificado.
En la discrepancia profesional, y afirmado en el diagnóstico de su médico, el empleador entiende que el trabajador ha abandonado su trabajo, y resuelve disolver el vínculo laboral con justa causa.
El Tribunal entiende que el empleador debe agotar todas las medidas para mantener la continuidad del vínculo, actuando de modo tal que dejara claro que su conducta no estaba dirigida a eludir el cumplimiento de la obligación de pagar el salario por enfermedad hasta la obtención del alta.
Con rigor en la realidad, corresponde hacer algunas consideraciones, que no siendo desconocidas por el tribunal a quo ni el confirmante, resulta políticamente incorrecto ampararlas judicialmente:
1)  El modo en el que se otorgan las certificaciones médicas que acompañan los trabajadores.
Resulta bastante habitual que las certificaciones médicas resulten amplias, imprecisas, y con referencias a dichos y versiones del obrero del tipo “el paciente refiere…”. Las patologías más comunes resultan ser psicológicas, de dificultoso diagnóstico con tan sólo una consulta. La carencia de estudios previos o fundantes del diagnóstico médico de reposo, descanso, ausencia justificada, etc.
Con todo, cabe la pregunta ¿Qué esta certificando el médico del obrero? Lo que éste refiere o lo que realmente padece. En el segundo caso, ¿cómo certifica el padecimiento?
2)       La facultad que posee el empleador de verificar y someter a su propio juicio, el certificado acompañado, por un médico propio.
Dentro de las facultades de control reconocidas al empleador en el art. 210 de la LCT, se encuentra expresa la de obligar al trabajador a someterse al control por un facultativo designado por el empleador. Esta facultad/obligación tiene dos motivos fundamentales:
a.                 Permitir que empleador pueda conocer cabalmente la dolencia y el grado de afección que padece su trabajador, de manera de poner en marcha los mecanismos previstos para el supuesto de enfermedad.
b.                A través del anterior, poder reorganizar su estructura de trabajo, teniendo en cuenta factores de reemplazo, ausencia, reubicación de otros trabajadores, etc. En este punto, resulta fundamental la exigencia de buena fe y diligencia en el obrero, suponer lo contrario, que el trabajador omita realizar el control, o que del control surja que no posee padecimiento alguno, nos encontraríamos frente a una evidente causa de despido, pues su ausencia injustificada, perjudica los intereses del empleador, a la vez que éste perderá confianza en el trabajador que miente.
3)       El principio de buena fe en ambas partes y la efectiva intención de continuar el vínculo.
4)       El excesivo rigorismo exigido al empleador en nombre del deber de diligencia del empleador.
Los ítems 4 y 5 pueden ser tratados conjuntamente, pues no es posible desconocer que la LCT reconoce pocos derechos en cabeza del empleador, a pesar de ser parte necesaria del vínculo laboral, objeto de estudio de la ley de contrato de trabajo, y demasiadas cargas que a  fuerza de jurisprudencia al menos cuestionable, instala la falaz idea de derechos sin paridad, derechos sin obligaciones.
Ya no alcanza con disponer en favor del trabajador la certificación de servicios del art. 80, sino que se lo debe consignar judicialmente, como si no estuviera ya demasiada congestionada la justicia. Tampoco alcanza con acompañarlo en juicio, sólo se lo admite consignándolo.
Tampoco resulta eficaz utilizar la facultad prevista por la norma laboral, art. 210, toda vez que ante la contradicción – aun con ausencia de fundamentos profesionales propios del arte de curar – será considerado válido el certificado del trabajador, creando una presunción en contra del que elaborara el galeno del empleador, por contradecirlo, aunque éste último lo haga con estudios que nunca le han sido practicados al trabajador, que a su vez supongan que éste quiere eludir su principal obligación, a la sazón: trabajar.
Ante el auge de reclamos por enfermedades profesionales, cuya cobertura resulta reclamable a la ART, y siendo éste el nuevo negocio de los oportunistas de siempre, entendemos que el certificado médico debe ser exigido bajo sanción de nulidad e inoponibilidad al empleador, con al menos estudios complementarios y ratificación por parte del médico del empleador. Dando así participación en el proceso de determinación tanto de la enfermedad, como del plazo de reposo y el método de rehabilitación, sin dejar de tener presente la necesidad de conocer fehacientemente sobre la posibilidad más o menos cierto de reingreso del trabajador a la empresa; al médico de control del empleador, de modo tal que su certificación sea incuestionable. Resultando así indubitable que tanto el trabajador como el empleador actúan de buena fe y con la diligencia suficiente.
Entiendo que esta medida podría comenzar a solicitarse judicialmente, de modo que el tribunal participe en la determinación de plazos y garantice el procedimiento.

febrero 09, 2011

"...certificación de servicios y haberes a su disposición" Por Federico A. Viale para DT&M

Tratando de comprender el motivo de algunas im-posiciones judiciales, hoy me di de frente con el excesivo celo que algunos tribunales están guardando en la aplicación de la sanción prevista en el art. 80 CPL, aunque no se den los presupuestos exigidos por la norma para su determinación.
A veces resulta que la norma es mas beneficiosa que la interpretación que de ella hacen algunos sentenciantes.
Así, en reiterados fallos se condena al empleador al pago de la sanción del art. 80 motivada en la falta de consignación judicial de la certificación de trabajo y servicios entendiéndose que “La puesta a disposición del certificado de trabajo es insuficiente para considerar cumplida la obligación prevista por el art. 80 LCT e impide considerar que el empleador haya tenido verdadera voluntad de entregar la documentación” CNTRAB. Sala IV, Junio 30-2010 – Alemanni, Nelson G c. Terra Networks Argentina S.A. s/Despido. TySS ´10-711.
Sin perjuicio que el fallo de referencia es más jugoso respecto de otra cuestión – procedencia de horas extraordinarias dentro del estatuto del periodista – no deja de preocuparme que ya sea costumbre judicial interpretar la voluntad de todo empleador como contraria a los intereses de los trabajadores.
Resulta ya de rito que como consecuencia de un distracto conflictivo, por defecto de todo aquel que no resulte consensuado, el empleador “ponga a disposición” del trabajador despedido la certificación prevista en el art. 80 LCT. Esto es así por varios motivos; el tiempo necesario para confeccionarlo, evitar incurrir en la sanción prevista en la LCT – 3 salarios mejores, normales y habituales – y cumplir con el deber de diligencia e iniciativa previsto en el art. 79 LCT. Fue de rito también, y utilizo el pasado por esta nueva “escuela plus-exégeta”, que el certificado de trabajo se entregaba, salvo necesidad u oportunidad, en ocasión de la audiencia del art. 51 CPLSF. Que claro está, debería fijarse según un término de tiempo que resulta ridículo transcribir. Por ello, la exigencia judicial – principalmente los tribunales nacionales – al empleador respecto de consignar la certificación de servicio, cuando el trabajador no la ha retirado, no sólo impone una carga sobre el empleador que éste no tiene deber de soportar; sino que relativiza el valor que de la certificación del art. 80 debería tener el trabajador; pues de él surgirán datos tales como años de servicio, categorías, aportes efectuados, etc. A menos que pretenda jubilarse sin aportes, este documento posee mayor relevancia para el trabajador que para el obligado a entregarlo.
La obligación de entrega nace cuando el trabajador o sus derechohabientes por medio fehaciente, solicitan la certificación al empleador, debiendo éste entregarla si o si en ocasión de la extinción del contrato de trabajo y a la época de dicha extinción. Remarco acá dos cuestiones: la primera el artículo refiere a “la época” entiéndala como aquel transcurso de tiempo que naturalmente ocurre entre el inicio y la conclusión de un hecho. La segunda, el artículo la describe como una obligación de carácter contractual “de hacer”.
La extinción de una obligación de hacer, su cumplimiento – pago – según el art. 747 del Código Civil, deben ser cumplidas en el lugar designado en la obligación...donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación…en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación: ¿Cuál será este sino aquel donde el trabajador desarrollaba sus tareas?
El pago por consignación, mediante depósito judicial, restringe su eficacia en este tema, a cuando el acreedor – trabajador – no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. En tal caso, debese entender que el trabajador que fue fehacientemente intimado a retirar su certificación de trabajo y obliga al empleador a consignarla al menos se opone a recibir el “pago de la obligación”. En ese caso, debe éste soportar la carga en costas que implica toda consignación judicial, pues aquí remitimos a una cuestión básica en costas: ¿quién obliga al movimiento jurisdiccional? Ello sin perjuicio de analizar si el trabajador puede negarse a recibir la certificación, que es harina de otro costal.
Lo dicho, resulta escueto no por falta de ideas, sino de espacio. Y principalmente para respetar la idea contemporánea de transmisión de conceptos: cortos y concretos. Pero es una discusión que ha quedado planteada y debe darse pues la sanción prevista no es menor, en algunos casos fue superior que lo que se ha abonado bajo el rubro antigüedad; a la vez que no reconoce fundamentos sólidos en su imposición.
La justicia no sólo consiste en dar a cada uno lo suyo, sino a exigir de cada uno aquello a lo que se encuentra obligado.