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mayo 10, 2012

La Pepsi norteamericana ha decidido tomar cartas en el asunto de la salud de sus trabajadores; y para ello se ha exorbitado en sus atribuciones, multando con una suma que ronda los u$s 50,00 a todo trabajador fumador que no se someta a un tratamiento completo - la duración es de 3 a 6 semanas y esta a cargo de la compañía aseguradora - para concientizar sobre el abuso del tabaco. 
Por su parte, los trabajadores que se han visto multados, elevaron un petitorio ante el Consejo de Relaciones Sindicales solicitando intercedan a fin de eliminar este castigo pecuniario.
Esta situación, que sólo podría plantearse en norte américa, podría significar una actitud discriminatoria y en nuestros tribunales - si es que superara las instancias sindicales de "convencimiento" previo - no tendría mas resultado que la nulidad de las multas impuestas, con mas la configuración de injuria como causal de despido indirecto. 
Mientras tanto; en los Estados Unidos el cuestionamiento se hace desde otro aspecto: el impacto de la salud en el costo laboral. 
Indistintamente de cuál resulte ser el mas adecuado, serio o conveniente; ambos deben ser considerados al momento de proteger las salud de los trabajadores. Pues en un alcance extensivo - y por ello menciono lo exorbitante como particularidad de la medida - la empresa en el reconocimiento del trabajador como ser humano y el tabaquismo como una enfermedad, propone la articulación compulsiva de medios de desaliento en la utilización de sustancias que perjudican la salud y la sanidad (dimensión personal y social) del trabajo.


marzo 28, 2011

El ratón y el carpo. Por Federico A. Viale para dtym.com.ar

No se trata de una fábula entre el congelado Mickey y el lamentablemente fallecido Pappo; sino de un breve comentario, porque más extenso lo ha hecho ya la Dra. Gabriela Cerrutti (ED - Año LXX N°11) respecto de la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala 1, que condenó a una aseguradora de riesgos del trabajo, por resultar responsable -. objetivamente claro está - de la lesión de túnel carpiano provocada por la utilización del mouse en un empleado administrativo de una empresa.
Por momentos, y les comento que he leido el fallo, tengo la sensación que la verdad objetiva ya no es objeto de búsqueda. Por momentos siento que lo que se busca en un responsable que pague a un irresponsable.
No cuestiono el fallo pues sus fundamentos son sólidos, pero no me ha convencido. Y creo que cuando una sentencia no convence, aun en aquella parte de nosotros que se sincera con nuestra conciencia, es porque el yerro existió.
Sigo considerando que la responsabilidad derivada de la utilización de una cosa riesgosa, es de aquel cuya guarda o propiedad ostenta. 
Pero no creo que cualquier cosa pueda ser considerada riesgosa.
Muy atinadamente la primera opinante refiere que "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias". Es decir, que las cosas son o no riesgosas según el contexto en el cual éstas sean colocadas, o según éstas interactuen con el bien jurídico protegido: salud del trabajador.
El fallo descarta una circunstancia relevante: indica que no ha habido prueba fehaciente que permita entender que el trabajador padece una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de la víctima o un tercero. En la década del '80 vaya y pase, pero desde la década del '90 en adelante, una computadora con mouse y teclado convencional, podía hallarse en cada casa argentina. Motivo por el cual, no hallar en aquello, casi 20 años de utilización de teclados y mouse, una prueba suficiente al menos para concurrir la responsabilidad, me suena ruidoso.
El Decreto 658/96 reglamentario de la Ley de Riesgos de Trabajo, prevé como agente laboral perjudicial para las extremidades superiores (brazos) las posiciones forzadas y gestos repetitivos de trabajo, incluyendo expresamente el síndrome de túnel carpiano. 
Por su parte, investigadores del CONICET de Bahía Blanca dan una serie de recomendaciones de modo tiempo y lugar en que deben desarrollarse una tarea como la del actor. Aconsejan adaptar el entorno laboral para minimizar la fatiga y las molestias.
El teclado, mouse y demás dispositivos deben colocarse de manera tal que los brazos y las manos queden en una postura relajada, cómoda y natural. El mouse debe quedar al mismo nivel que el teclado. Recomiendan tambien la utilización del incómodo teclamo anatómico. Ese teclado curvo que hace que piques teclas sin saber cuál es cuál.
Y respecto del tipeo, sugieren lo que ya en el colegio secundario nos enseñaban en clases de mecanografía: "tipear conlas muñecas en el aire, los dedos levemente curvos, manteniendo una línea entre mano y antebrazo, sentado con espalda derecha y apoyada". 
En definitiva, es hora que las aseguradoras y aseguradas comiencen a entender que la jurisprudencia se orienta a lo preventivo, al menos en el fuero laboral. 

marzo 02, 2011

Límites a la solidaridad. Por Arturo Auregón

Un reciente pronunciamiento de la Cámara Nacional del Trabajo, revocó la sentencia de primera instancia, que asignaba responsabilidad al titular propietario de un inmueble por créditos originados en una relación laboral conflictiva. 
La actora demandó a la empresa constructora, a la arquitecta y al titular del predio donde estaba trabajando bajo el estatuto que los rige - Ley 22.250; pretendiendo – y el a quo así lo confirmó – extender la responsabilidad ocasionada en una relación laboral irregular, a la arquitecta y al dueño de la propiedad.
En virtud del mencionado estatuto, puntualmente del art. 32, el sentenciante entendió en una errónea interpretación del segundo párrafo del art. que el propietario es todo aquel que resulta titular del bien donde se desarrolle la obra, cuando en realidad, y así se lo hace saber el Tribunal de Alzada, éste formara parte del plexo pasivo siempre y cuando  "se desempeñen como constructores de obra". 
Los llamados por la doctrina hombres de paja de la relación solidaria, serán responsables en tanto y en cuanto hayan acreditado de alguna manera comprobable, que poseen una cierta organización empresarial y que ésta se encuentra vinculada con la actividad regida por el estatuto profesional.
No alcanza con acreditar su carácter de empresario en cualquier área, sino como lo pide la norma, como constructores de obra. Y más aún, esta actividad debe ser de carácter habitual, pues no va dirigida a cualquier propietario, sino a aquellos para quienes la construcción constituye una actividad lucrativa.
Asimismo, y por tratarse de una actividad específicamente regulada, no es aplicable el principio general de solidaridad in extenso, pregonado por el art. 30 LCT.
La solidaridad es un instituto que esencialmente, convoca personas – físicas o jurídicas – frente a la existencia de un evento antijurídico, cuya responsabilidad se encuentra enmarcada generalmente por la desidia en el control y vigilancia, ya en los documentos como en las tareas propias.
Vulgarmente en eso consiste el motivo por el cual, responden personas que tal vez nunca han visto ni conocido al trabajador.
Ahora bien, la razonabilidad por otro lado, vulgarmente también, consiste en un límite a la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de una norma.
La elasticidad propia de la solidaridad laboral del art. 30 LCT autoriza al juzgador a repartir la responsabilidad entre más de un sujeto, pero ese reparto, por mas desproporcionado que resulte, debe hacerse en virtud de la participación del solidario en el hecho, y no de la mayor capacidad económica de éste de saldar el daño.
Fallo citado: CNTrab. Sala VIII, 2010/07/16. Autos “BRISEÑO ANZE, EVARISTO c. TELLO, ADRIANA NORA y otro”.
Por Arturo Auregón. Para [d+t] & M