octubre 11, 2011

Certificado médico vs Certificación Médica. Por Federico Viale para dtym.com.ar

En un reciente fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, se resuelve la discrepancia que puede suscitarse entre la jerarquía atribuida a un certificado médico acompañado por el trabajador y las constancias de similar características emanadas del médico enviado por el empleador, cuyas prescripciones resultan contradictorias entre sí.
En el caso, el planteo resulta de la contradicción entre el certificado médico que acompaña un trabajador respecto de la continuidad de la situación de reposo y el diagnóstico efectuado por el médico del empleador, que no sólo entiende que el dependiente se encuentra en condiciones de reingresar a sus tareas, retomándolas normalmente, sino que funda su posición en estudios complementarios realizados, que exceden las referencias manifestadas por el paciente que consigna el trabajador en su certificado.
En la discrepancia profesional, y afirmado en el diagnóstico de su médico, el empleador entiende que el trabajador ha abandonado su trabajo, y resuelve disolver el vínculo laboral con justa causa.
El Tribunal entiende que el empleador debe agotar todas las medidas para mantener la continuidad del vínculo, actuando de modo tal que dejara claro que su conducta no estaba dirigida a eludir el cumplimiento de la obligación de pagar el salario por enfermedad hasta la obtención del alta.
Con rigor en la realidad, corresponde hacer algunas consideraciones, que no siendo desconocidas por el tribunal a quo ni el confirmante, resulta políticamente incorrecto ampararlas judicialmente:
1)  El modo en el que se otorgan las certificaciones médicas que acompañan los trabajadores.
Resulta bastante habitual que las certificaciones médicas resulten amplias, imprecisas, y con referencias a dichos y versiones del obrero del tipo “el paciente refiere…”. Las patologías más comunes resultan ser psicológicas, de dificultoso diagnóstico con tan sólo una consulta. La carencia de estudios previos o fundantes del diagnóstico médico de reposo, descanso, ausencia justificada, etc.
Con todo, cabe la pregunta ¿Qué esta certificando el médico del obrero? Lo que éste refiere o lo que realmente padece. En el segundo caso, ¿cómo certifica el padecimiento?
2)       La facultad que posee el empleador de verificar y someter a su propio juicio, el certificado acompañado, por un médico propio.
Dentro de las facultades de control reconocidas al empleador en el art. 210 de la LCT, se encuentra expresa la de obligar al trabajador a someterse al control por un facultativo designado por el empleador. Esta facultad/obligación tiene dos motivos fundamentales:
a.                 Permitir que empleador pueda conocer cabalmente la dolencia y el grado de afección que padece su trabajador, de manera de poner en marcha los mecanismos previstos para el supuesto de enfermedad.
b.                A través del anterior, poder reorganizar su estructura de trabajo, teniendo en cuenta factores de reemplazo, ausencia, reubicación de otros trabajadores, etc. En este punto, resulta fundamental la exigencia de buena fe y diligencia en el obrero, suponer lo contrario, que el trabajador omita realizar el control, o que del control surja que no posee padecimiento alguno, nos encontraríamos frente a una evidente causa de despido, pues su ausencia injustificada, perjudica los intereses del empleador, a la vez que éste perderá confianza en el trabajador que miente.
3)       El principio de buena fe en ambas partes y la efectiva intención de continuar el vínculo.
4)       El excesivo rigorismo exigido al empleador en nombre del deber de diligencia del empleador.
Los ítems 4 y 5 pueden ser tratados conjuntamente, pues no es posible desconocer que la LCT reconoce pocos derechos en cabeza del empleador, a pesar de ser parte necesaria del vínculo laboral, objeto de estudio de la ley de contrato de trabajo, y demasiadas cargas que a  fuerza de jurisprudencia al menos cuestionable, instala la falaz idea de derechos sin paridad, derechos sin obligaciones.
Ya no alcanza con disponer en favor del trabajador la certificación de servicios del art. 80, sino que se lo debe consignar judicialmente, como si no estuviera ya demasiada congestionada la justicia. Tampoco alcanza con acompañarlo en juicio, sólo se lo admite consignándolo.
Tampoco resulta eficaz utilizar la facultad prevista por la norma laboral, art. 210, toda vez que ante la contradicción – aun con ausencia de fundamentos profesionales propios del arte de curar – será considerado válido el certificado del trabajador, creando una presunción en contra del que elaborara el galeno del empleador, por contradecirlo, aunque éste último lo haga con estudios que nunca le han sido practicados al trabajador, que a su vez supongan que éste quiere eludir su principal obligación, a la sazón: trabajar.
Ante el auge de reclamos por enfermedades profesionales, cuya cobertura resulta reclamable a la ART, y siendo éste el nuevo negocio de los oportunistas de siempre, entendemos que el certificado médico debe ser exigido bajo sanción de nulidad e inoponibilidad al empleador, con al menos estudios complementarios y ratificación por parte del médico del empleador. Dando así participación en el proceso de determinación tanto de la enfermedad, como del plazo de reposo y el método de rehabilitación, sin dejar de tener presente la necesidad de conocer fehacientemente sobre la posibilidad más o menos cierto de reingreso del trabajador a la empresa; al médico de control del empleador, de modo tal que su certificación sea incuestionable. Resultando así indubitable que tanto el trabajador como el empleador actúan de buena fe y con la diligencia suficiente.
Entiendo que esta medida podría comenzar a solicitarse judicialmente, de modo que el tribunal participe en la determinación de plazos y garantice el procedimiento.

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