febrero 12, 2011

Aca si que no se jode!!! Por Federico A. Viale para DT&M

Ejerciendo mi derecho a controlar a las autoridades, pues de peticionar ni hablar, doy vueltas por el historial laboral de algunos representantes del pueblo – léase diputados nacionales – y me concentro puntualmente en uno originario de Santa Fe, integrante del ARI local que como un gran porcentaje de los electos, es docente y con amplia militancia gremial. Realmente una paradoja que en otra oportunidad comentare.
Lo que mas me llamó la atención de esta legisladora, fue un proyecto de su autoría, mediante el cual propone la incorporación al Código Penal – ni mas ni menos – de todo un capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad en el trabajo.
Con que sus empleados no utilizaban el casco eh?...
Sin perjuicio que no queda demasiado claro cuál es el bien jurídico protegido, si la vida, si la seguridad física o el trabajo, lo cierto es que esta pretendida modificación asusta un poco, sobre todo cuando se aumentan penas como si se tratara de salarios-multa; y principalmente cuando se pretenden incorporar criterios restrictivos de determinación de la culpabilidad como lo es la tipología penal, con las excesivamente favorables presunciones pro trabajadores que operan en el tuitivo derecho del trabajo.
Transcribo abajo para los interesados el proyecto de ley, que espero quede sólo en eso, de lo contrario que Dios y la Patria se lo demanden.

N°7968-D-2010 del 03/11/2010
CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL CAPITULO V "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO", AL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO.
Articulo 1º.- Incorpórase al Título VII del Libro Segundo del Código Penal y a continuación de su artículo 208, un Capítulo V bajo el epígrafe y con el articulado siguientes:
Capítulo V
Delitos contra la seguridad en el trabajo
Artículo 208 bis: - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por cuatro a diez años, con independencia de las sanciones patrimoniales que establezcan otras leyes, los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores a su cargo desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción de las normas reglamentarias y poniendo en peligro la vida o la salud psicofísica de éstos.
Los máximos de las penas se elevarán a ocho años de prisión y doce de inhabilitación especial si del hecho resultare lesión al trabajador, y a diez y quince años, respectivamente, si el resultado fuese de muerte.
Cuando los hechos incriminados en los párrafos precedentes acontecieren con motivo de relaciones laborales no registradas, se incrementarán en tres años los mínimos y los máximos de las penas de prisión previstas para los distintos supuestos.
Artículo 208 ter: Quien actuando como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de ésta tuviere algún grado de participación - mediata o inmediata, activa u omisiva - en los hechos incriminados en el artículo precedente, responderá personalmente, aunque no concurran sobre sí individualmente sino en la entidad en cuyo nombre obrare las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo.
Artículo 208 quater: Admitida judicialmente la formación de proceso sobre las conductas contempladas en los artículos precedentes, se suspenderán los procedimientos que la autoridad administrativa laboral instruyere por la misma causa; salvo las medidas preventivas y cautelares que ésta disponga con arreglo a la normativa de su ámbito específico de competencia. La resolución judicial sobre la existencia y calificación penal de los hechos sometidos a proceso hace cosa juzgada en sede administrativa.
Artículo 2º: De forma.

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