febrero 09, 2011

"...certificación de servicios y haberes a su disposición" Por Federico A. Viale para DT&M

Tratando de comprender el motivo de algunas im-posiciones judiciales, hoy me di de frente con el excesivo celo que algunos tribunales están guardando en la aplicación de la sanción prevista en el art. 80 CPL, aunque no se den los presupuestos exigidos por la norma para su determinación.
A veces resulta que la norma es mas beneficiosa que la interpretación que de ella hacen algunos sentenciantes.
Así, en reiterados fallos se condena al empleador al pago de la sanción del art. 80 motivada en la falta de consignación judicial de la certificación de trabajo y servicios entendiéndose que “La puesta a disposición del certificado de trabajo es insuficiente para considerar cumplida la obligación prevista por el art. 80 LCT e impide considerar que el empleador haya tenido verdadera voluntad de entregar la documentación” CNTRAB. Sala IV, Junio 30-2010 – Alemanni, Nelson G c. Terra Networks Argentina S.A. s/Despido. TySS ´10-711.
Sin perjuicio que el fallo de referencia es más jugoso respecto de otra cuestión – procedencia de horas extraordinarias dentro del estatuto del periodista – no deja de preocuparme que ya sea costumbre judicial interpretar la voluntad de todo empleador como contraria a los intereses de los trabajadores.
Resulta ya de rito que como consecuencia de un distracto conflictivo, por defecto de todo aquel que no resulte consensuado, el empleador “ponga a disposición” del trabajador despedido la certificación prevista en el art. 80 LCT. Esto es así por varios motivos; el tiempo necesario para confeccionarlo, evitar incurrir en la sanción prevista en la LCT – 3 salarios mejores, normales y habituales – y cumplir con el deber de diligencia e iniciativa previsto en el art. 79 LCT. Fue de rito también, y utilizo el pasado por esta nueva “escuela plus-exégeta”, que el certificado de trabajo se entregaba, salvo necesidad u oportunidad, en ocasión de la audiencia del art. 51 CPLSF. Que claro está, debería fijarse según un término de tiempo que resulta ridículo transcribir. Por ello, la exigencia judicial – principalmente los tribunales nacionales – al empleador respecto de consignar la certificación de servicio, cuando el trabajador no la ha retirado, no sólo impone una carga sobre el empleador que éste no tiene deber de soportar; sino que relativiza el valor que de la certificación del art. 80 debería tener el trabajador; pues de él surgirán datos tales como años de servicio, categorías, aportes efectuados, etc. A menos que pretenda jubilarse sin aportes, este documento posee mayor relevancia para el trabajador que para el obligado a entregarlo.
La obligación de entrega nace cuando el trabajador o sus derechohabientes por medio fehaciente, solicitan la certificación al empleador, debiendo éste entregarla si o si en ocasión de la extinción del contrato de trabajo y a la época de dicha extinción. Remarco acá dos cuestiones: la primera el artículo refiere a “la época” entiéndala como aquel transcurso de tiempo que naturalmente ocurre entre el inicio y la conclusión de un hecho. La segunda, el artículo la describe como una obligación de carácter contractual “de hacer”.
La extinción de una obligación de hacer, su cumplimiento – pago – según el art. 747 del Código Civil, deben ser cumplidas en el lugar designado en la obligación...donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación…en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación: ¿Cuál será este sino aquel donde el trabajador desarrollaba sus tareas?
El pago por consignación, mediante depósito judicial, restringe su eficacia en este tema, a cuando el acreedor – trabajador – no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. En tal caso, debese entender que el trabajador que fue fehacientemente intimado a retirar su certificación de trabajo y obliga al empleador a consignarla al menos se opone a recibir el “pago de la obligación”. En ese caso, debe éste soportar la carga en costas que implica toda consignación judicial, pues aquí remitimos a una cuestión básica en costas: ¿quién obliga al movimiento jurisdiccional? Ello sin perjuicio de analizar si el trabajador puede negarse a recibir la certificación, que es harina de otro costal.
Lo dicho, resulta escueto no por falta de ideas, sino de espacio. Y principalmente para respetar la idea contemporánea de transmisión de conceptos: cortos y concretos. Pero es una discusión que ha quedado planteada y debe darse pues la sanción prevista no es menor, en algunos casos fue superior que lo que se ha abonado bajo el rubro antigüedad; a la vez que no reconoce fundamentos sólidos en su imposición.
La justicia no sólo consiste en dar a cada uno lo suyo, sino a exigir de cada uno aquello a lo que se encuentra obligado. 

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